ORDENANZA Nº 023

PROMULGADA POR EL D.E.M DE FECHA 06 DE ABRIL DE 1984
Visto:

El problema que plantea al normal funcionamiento comercial de la Ciudad y su campaña, la presencia de vendedores ambulantes, ante la ineficacia de las normas que rigen la actividad y desactualización de las tasas municipales que la gravan; y,

Considerando:

La imperiosa necesidad de implementar, actualizar, y mejorar la legislación existente, obrante en el Capítulo VII del Código Tributario vigente, adaptándola a las necesidades que plantea la temática en la actualidad, como también a los requerimientos que la experiencia indica como imprescindibles y mínimos para la conciliación de los intereses contrapuestos en juego.

Que si bien a nadie puede negarse el derecho de trabajar libremente, es imprescindible que toda actividad esté reglamentada, para que la supuesta protección a este derecho no resulte vulnerado otros derechos también existentes e inalienables, como el de a igualdad ante la Ley; situación que a todas luces se daría si se dejara la actividad de estos comerciante sin reglamentación y control, con relación a los comerciantes instalados en el Departamento de Goya, que estén reglamentados y controlados.

Que es opinión generalizada en los sectores mas representativos de la comunidad, la necesidad de que no solo la actividad de los vendedores ambulantes sea reglamentada, sino también que se ejerza sobre ella un efectivo control que evite los abusos que estos comerciantes cometen cuando la época de comercialización del tabaco y con relación a sus productores.

Por ello,

LA MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE GOYA, REUNIDA EN CONCEJO

ORDENA:

Art. 1 - Se considera Vendedor Ambulante a toda persona que ejerza el comercio u ofrezca un servicio en la vía pública y/o que no tenga domicilio fijo registrado como comercio en el Departamento.

Art. 2 - Para ejercer la actividad de vendedor ambulante se necesita autorización municipal.

Art. 3 - Queda facultado el Departamento Ejecutivo Municipal para otorgar autorizaciones municipales a los vendedores ambulantes que lo requieran, las que en todos los casos deberán consignar el término de vigencia por el cual se conceden que no podrá exceder de treinta días corridos y el lugar o lugares asignados al solicitante para el ejercicio de su actividad. Son requisitos imprescindibles para el otorgamiento los siguientes:

a)     Abonar la tasa correspondiente.

b)    Acreditar la inscripción y normal cumplimiento de los impuestos nacionales y provinciales que graven la actividad y/o al solicitante.

c)     Acreditar la inscripción y cumplimiento del solicitante de las obligaciones provisionales vigentes.

d)    Cumplir las normas de higiene y seguridad y libreta sanitaria.

e)     Acreditar el origen y procedencia de las mercaderías a venderse.

f)     Poseer los instrumentos de pesar y medir que la actividad requiera.

g)    Fijar domicilio especial dentro del radio urbano.

Para la determinación del término de vigencia de la autorización y fijación del lugar o lugares asignados para el ejercicio de la actividad el Departamento Ejecutivo Municipal atenderá al superior interés comunitario conforme la época del año de que se trate las necesidades existentes.

Art. 4 - Las tasas que como derecho de actuación administrativa deben abonar los vendedores ambulantes que tramiten la obtención de la autorización municipal correspondiente, son las previstas en los artículos 153 y 154 del Código Tributario y parte Tarifaria vigente.

Art. 5 - Todo vendedor ambulante sorprendido en la vía pública sin la autorización municipal habilitadora vigente y/o ejerciendo la actividad en lugar o lugares que no fueran los asignados en la autorización, se hará pasible de una multa de pesos argentinos mil ($a 1.000) a pesos argentinos cinco mil ($a 5.000). En caso de reincidencia se duplicará el monto de la multa aplicada y en caso de nuevas infracciones la duplicación se hará teniendo como base el moto de la anterior infracción. La suma fijado deberá ser indexada al aplicarla conforme el mayor aumento sufrido por los preciso al consumidor en Capital Federal según el informe que al respecto presta el Instituto de Estadísticas y Censos teniendo como base el monto de la multa aplicada como válido para el mes de marzo de 1.984 y debiendo ser el ajuste por mes vencido.

Art. 6 - Las mercaderías que llevan consigo los vendedores ambulantes responderán por el pago del tributo y multa que esta Ordenanza establece.

Art. 7 - Las tasas dispuestas en el artículo 4 serán incrementadas en un 200% los días de fiestas patronales, cívicas y tradicionales del Municipio.

Art. 8 - Quedan exceptuados del cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ordenanza:

a)     Los corredores y viajantes de comercio cuyas ventas se realicen en base a muestras y las mercaderías y artículos entregados posteriormente al comercio lo sean directamente por su representado por medio ajeno al vendedor.

b)    Los corredores y vendedores de casas establecidas en la localidad.

c)     Las personas sexagenarias, ciegos, inválidos, entidades de bien público y comisiones escolares.

d)    Los vendedores de diarios y revistas.

e)     Los productores que en pequeña escala y en forma personal vendan artículos comestibles de su producción que estén incluidos en la canasta familiar, previo contralor sanitario anual y gratuito que efectuará la Secretaría de Bienestar Social de la Municipalidad. Debiendo la Dirección de Bromatología e Higiene efectuar el control correspondiente sobre los productos que se ofrezcan a la venta.

Art. 9 - Derógase toda Ordenanza o disposición que se oponga a la presente.

Art. 10 - Comuníquese al Departamento Ejecutivo Municipal para su cumplimiento, publíquese, dése al R. H. C. D., sáquese copia para quien corresponda y oportunamente archívese.

Dado en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante, a los 3 días del mes de abril de mil novecientos ochenta y cuatro.

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