ORDENANZA Nº 615

PROMULGADA POR EL D.E.M DE FECHA 01 DE SEPTIEMBRE DE 1994


Visto:

El Expediente Nº 154/94 del Honorable Concejo Deliberante sobre la modificación del artículo 107 del Título II del Libro II, Parte Especial del Código Tributario; y,


Considerando:

Que es necesario adecuar los valores vigentes en materia de derechos que se deben abonar a este Municipio, como contraprestación a las funciones de Registro o Inspección que tiene asignada, a los percibidos por los restantes Municipios de la Provincia.

Que a los efectos de una simplificación de la Legislación Tributaria Municipal es conveniente sustituir los múltiples gravámenes que pretender alcanzar aspectos de la actividad económica, realizadas dentro de la jurisdicción Municipal, que por su poca significación y la falta de medios para un control adecuado no significan beneficio para la Municipalidad, generándole en cambio dificultades operativas por la complejidad administrativa que se requiere para su eficaz control.

Por todo ello:


LA MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE GOYA, REUNIDA EN CONCEJO

ORDENA:

Art. 1 - Modificar el artículo 107 del Título II del Libro II, Parte Especial del Código Tributario, quedando redactado de la siguiente manera:

"Art. 107 - Por los servicios de Registro e Inspección destinadas a verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles para la habilitación, rehabilitación anual, examen de inexistencia de enfermedades infecto contagiosas, control de desinfección de vehículos automotores de transporte de pasajeros, publicidad realizada en los locales comerciales, con o sin proyección a la vía pública, en la medida que no afecten las disposiciones de ordenamiento urbano e inspección de contraste de las pesas y medidas utilizadas para la venta y/o comercialización de cualquier artículo o producto, las personas físicas o jurídicas que realicen actos u operaciones comerciales, industriales, financieras, prestaciones de servicios y cualquier otra actividad realizada a título oneroso, cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, de manera habitual, dentro de la jurisdicción Municipal, abonará un derecho anual que se fijará en la Ordenanza Tarifaria y que podrá ser percibido por el Departamento Ejecutivo Municipal en el número de cuotas que optimice la efectividad de la recaudación.".

Art. 2 - Modificar el artículo 8, del Título II del Libro III, Parte Tarifaria del Código Tributario, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 8 - De conformidad a lo dispuesto en los artículos 107 y 112 del Libro II, Parte Especial del Código Tributario se aplicará la tasa que corresponde de acuerdo al encasillamiento de la actividad y teniendo en cuenta la base de imposición que figura a continuación:

Base General de Imposición: Para el cálculo del importe anual correspondiente, se deberá aplicar la siguiente escala para el número de personas dependientes, propietarios, socios y/o accionistas que perteneciendo al comercio, industria, entidad financiera o de servicios, etc.; efectivamente prestan servicios en forma habitual y permanente en la entidad a ser habilitada o rehabilitada.

En la rehabilitación se considerará el número de personas ocupadas al 31 de diciembre del año anterior.

Base de Imposición: Escala General: Personal Ocupado:

            Importes Anuales

1 a 5                   $ 60 por persona

6 a 10                $ 50 por persona

11 a 50              $ 35 por persona

más de 50        $ 30 por persona

Bases Especiales de Imposición:

a)      Bancos; Entidades Financieras; Prestamos de Dinero con o sin Garantía: $ 3.600 por año.

b)      Cabarets, Café Concerts, Night Clubs, Confiterías Bailables o Similares, Salas de Juegos Electrónicos: 100% de la Escala General.

c)      Moteles o Albergues Transitorios: $ 60 por habitación habilitada.

d)     Empresas Prestatarias de Servicios Telefónicos, de Telefonía Celular, de Provisión de Agua Potable y de Energía Eléctrica: $ 5.400,00 en el año.

e)      Estaciones de Servicios de Venta de Combustibles Varios, Lubricantes, Lavaderos y Anexos: $ 2.400 en el año.

f)       Sanatorios, Clínicas Privadas: 70% de la Escala General.

g)      Institutos de Enseñanza Privada con Fines de Lucro que funcionen bajo la supervisión o reconocimiento de algún organismo oficial competente: 70% de la Escala General.

h)      Actividad Industrial: 70% de la Escala General.

En caso de que la habilitación se solicite en el transcurso del año calendario, el valor de la tasa a cobrarse será proporcional a los meses restantes para finalizar el período, debiendo tomarse el mes de solicitud.

En caso de que una persona física o jurídica haya abonado la tasa determinada por el artículo 107 e incorpore nuevo personal, el Departamento Ejecutivo Municipal determinará el cobro de $ 10 (Diez) para el examen de inexistencia de enfermedades infecto contagiosas de dicho personal.

Art. 3 - Derogar los artículos 22 y 23 del Título VIII de la Parte Tarifaria.

Art. 4 - Derogar el Título III, IV y V, Parte Especial y Parte Tarifaria del Código Tributario Municipal.

Art. 5 - Modificar el artículo 152 del Título VIII, Parte Especial del Código Tributario, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 152 - Los gravámenes a que se refiere este título son aquellos determinados y referidos a la Parte Tarifaria sobre la publicación o propaganda de todo género realizada en espacios públicos no lindantes con los locales de comercios, industrias o de empresas prestadoras de servicios pertenecientes a las personas físicas o jurídicas titular de dichos entes económicos, etc.".

Art. 6 - Derogar el artículo 153 Título VIII, Parte Especial del Código Tributario.

Art. 7 - Encomiéndase al Departamento Ejecutivo Municipal la reglamentación, dentro de los 90 días de su promulgación, de todo lo atinente a las normas de:

-          Habilitación y rehabilitación de Comercios, Industrias y Servicios.

-          Examen de inexistencia de Enfermedades Infecto Contagiosas.

-          Control de desinfección de vehículos automotores de transporte de pasajeros.

-          Publicidad realizada en locales comerciales.

-          Inspección de contraste de Pesas y Medidas.

Dicha normativa deberá completar:

1)      Forma de pago.

2)      Establecimiento de la estructura necesaria para cumplimentar estos servicios.

Art. 8 - El importe recaudado por este concepto, en el monto que exceda lo percibido por la Municipalidad de Goya durante el año 1.994 en concepto de habilitación y rehabilitación de Comercios, Industrias y Servicios, Inspección y Contrastes de Pesas y Medidas; Libretas Sanitarias y Desinfección de Vehículos Automotores de Transporte de Pasajeros; será sometido a la siguiente distribución:

1)      Cuarenta Por Ciento a los Ingresos Ordinarios de la Municipalidad de Goya.

2)      Sesenta Por Ciento a la creación de un Fondo Especial destinado al financiamiento de proyectos de desarrollo urbano.

Art. 9 - La presente entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 1.995.

Art. 10 - Comuníquese al Departamento Ejecutivo Municipal para su cumplimiento, dése al R.H.C.D., sáquese copia para quien corresponda y oportunamente archívese.

Dado en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante, a los 24 días del mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro.

Copyright © 2008 - 2024 | Honorable Concejo Deliberante. Diseño: IN-CO-NE - Goya (Ctes.)